I - DE LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA
Artículo 1°
- Fíjase en diez el número máximo de Académicos Titulares con domicilio
dentro del país y fuera de la zona que establece el artículo 6° del
Estatuto.
Artículo
2° -
Fíjase en ochenta el número máximo de Académicos Correspondientes.
Artículo
3° - Los
Académicos Honorarios y Correspondientes podrán formar parte, como los
Académicos Titulares, a solicitud del Presidente, de las Comisiones
Especiales.
Artículo
4° - Si
un miembro de la Academia renunciara, el Presidente de la Corporación, en
sesión privada ordinaria, lo pondrá en conocimiento del plenario, el que en
una reunión posterior procederá a considerarla o postergará su resolución
definitiva si hubiese causas para ello, pero ésta se tomará en cualquier
caso, dentro de los tres meses académicos posteriores a la fecha de la
renuncia. Se adoptará por simple mayoría de votos.
Artículo
5° - El
Presidente dará cuenta a la Academia de la existencia de situaciones a las
que se refiere el Artículo 9°, inciso b) del Estatuto, y en la sesión
privada ordinaria siguiente el Cuerpo adoptará la resolución que
corresponda, o la pospondrá por un término no mayor de tres meses
académicos.
Artículo
6° - El
Cuerpo puede prescindir de la solicitud de un Miembro Titular para su pase a
la categoría de Emérito, si existe un pedido de por lo menos cinco
Académicos Titulares en tal sentido.
Artículo
7° - La
separación de un miembro de la Academia, prevista por el Artículo 19° del
Estatuto, podrá ser suspendida si el causante presenta por escrito
justificación de su demora que el Cuerpo encuentre satisfactoria, en cuyo
caso se le acuerda una prórroga de seis meses para incorporarse.
Artículo
8° - La
Academia conferirá a sus Miembros los diplomas que acrediten su condición de
tales. Los Académicos Titulares y Eméritos podrán usar una medalla con el
cuño oficial de la Academia.
II
– DEL TRIBUNAL DE HONOR
Artículo 9°
- La constitución y procedimiento del Tribunal de Honor previsto por el
Artículo 5° del Estatuto para decidir sobre la separación de un miembro de
la Academia, se ajustará a las siguientes normas:
a) Cuando el Presidente de
la Academia reciba una denuncia sobre un miembro que haya incurrido en
acciones o hechos que impliquen inconducta o falta grave, o falta
profesional que menoscabe el decoro de la calidad de miembro de la
Corporación, reunirá a la Academia en sesión secreta, sin la concurrencia
del miembro involucrado en la denuncia, para examinar los cargos y
pronunciarse sobre la iniciación de un juicio académico al causante.
Decidida la iniciación del juicio, se constituirá una Comisión Especial
integrada por el Presidente de la Academia, los Vicepresidentes, el
Secretario y el Presidente de la Sección a que perteneciere el Académico
acusado. Esta Comisión, luego de recibir los testimonios hará conocer la
decisión de la Academia y los cargos y testimonios acumulados, al
enjuiciado, haciéndole saber que dispone de quince días hábiles para
presentar a la Comisión, por escrito, las explicaciones y pruebas de
descargo que estime pertinentes.
b) La Comisión Especial,
dentro de los quince días subsiguientes al de vencimiento del término
acordado y habiendo recurrido a todo medio lícito y razonable de indagación
para establecer la autenticidad de los cargos, su gravedad y el grado en que
haya participado el causante en los hechos imputados, emitirá su dictamen,
basado en tales comprobaciones, con el agregado de los elementos y las
consideraciones que estime adecuados para el más completo esclarecimiento de
las incriminaciones en cuanto sea pertinente y útil.
c) El dictamen de la
Comisión Especial servirá de base para el pronunciamiento del Tribunal de
Honor. Será hecho conocer a los miembros del Tribunal con el carácter de
“confidencial” y con antelación a su tratamiento.
d) El Presidente del
Cuerpo establecerá la fecha de reunión del Tribunal de Honor y se citará a
los Académicos con no menos de diez días de anticipación por convocatoria
especial. Del lugar, día, hora y objeto de la reunión se informará al
causante y si la Comisión Especial lo considera conveniente se le notificará
que no obstante haber terminado el plazo que se le había fijado para la
presentación de pruebas, la Academia recibirá hasta el mismo momento de
comenzar la sesión, los testimonios y justificaciones adicionales que
pudiere aportar en su descargo.
e) Constituido el Tribunal
de Honor y previa consideración del dictamen de la Comisión Especial y
eventualmente de otros elementos pertinentes, se expedirá en sesión secreta,
procediendo a aplicar inmediatamente el fallo de separación o el
sobreseimiento, según correspondiere. Las decisiones, que se adoptarán por
votación secreta, serán inapelables. El interesado no podrá asistir a la
reunión en la que se trate sobre su separación y se resuelva su caso.
III
– DE LAS SECCIONES Y COMISIONES
Artículo 10°
- Las Secciones de la Academia son las siguientes:
a) Obras Civiles
b) Energía
c) Transportes
d) Comunicaciones
e) Industrias
f) Materiales
g) Ingeniería del Medio
Ambiente
h) Ingeniería Económica y
Legal
i) Enseñanza
j) Historia
Cada una de las Secciones
nombrará un Presidente y un Secretario. Los demás miembros actuarán como
vocales. Las autoridades durarán dos años en sus funciones y serán
reelegibles. Su renovación o reelección se hará por mitades en la primera
reunión de cada año.
Artículo
11° -
Además de las Secciones que establece el artículo anterior, se podrán
constituir comisiones para estudios especiales. Ellas contarán, igualmente,
con un Presidente y un Secretario.
Artículo
12° -
Podrán organizarse nuevas Secciones o suprimidas, ampliadas o reducidas las
ya existentes, todo ello de acuerdo con las actividades de la Academia y la
adecuada atención de los asuntos de su interés.
Artículo
13° -
Para considerar las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, o
crear comisiones, será necesaria la presentación de una solicitud por
escrito, firmada por no menos de diez Académicos Titulares o Eméritos, o una
propuesta de la Mesa Directiva. Para ser aprobado tal requerimiento deberá
tener el voto afirmativo de más de la mitad de los Miembros Titulares y
Eméritos en una sesión privada del cuerpo.
Artículo
14° -
Las Comisiones que nombre de su seno la Academia podrán ser:
a) Especiales; que a su
vez podrán ser permanentes o temporarias, con arreglo a su duración o
continuidad en las tareas.
b) Auxiliares;
dependientes de las Secciones a que se adscriban.
Artículo
15° -
Serán Comisiones Permanentes de la Academia, las siguientes:
a) De Interpretación y
Reglamento
b) De Presupuesto
c) De Biblioteca y
Publicaciones
d) De Premios y Becas
e) De Difusión y Prensa
Artículo
16° -
Las Comisiones Permanentes estarán constituidas por tres miembros. Las demás
por tres o más miembros, con arreglo a la importancia y naturaleza de los
asuntos a su cargo. Sus integrantes se designarán en sesión plenaria o por
el Presidente de la Academia, si ésta le cede esa prerrogativa. En las
Comisiones Permanentes, sus miembros se designarán cada dos años, pero son
reelegibles.
Artículo
17° -
Las Secciones y las Comisiones Permanentes de la Academia harán un informe
anual sobre sus actividades. Podrán, asimismo, presentar en el curso del año
relaciones parciales correspondientes a trabajos que se hayan terminado en
el período.
Artículo
18° -
Las Comisiones temporarias, sólo se constituirán para atender trabajos o
asuntos específicos que no encuadren dentro de la competencia de alguna de
las Secciones o Comisiones Permanentes de la Academia.
Artículo
19° -
Las Comisiones Auxiliares serán designadas por la Academia a propuesta de
cualquiera de las Secciones, para estudios o trabajos especiales que éstas
requieran, dentro del campo de su competencia.
Artículo
20° -
Para que una Sección o Comisión pueda hacer publicaciones de cualquier
carácter, debe obtener la autorización expresa y previa de la Academia.
IV
– DE LAS AUTORIDADES DE LA ACADEMIA
Artículo 21° -
Las autoridades
serán puestas en posesión de sus cargos en una sesión extraordinaria del mes
de abril del año que correspondiere. En esa ocasión el Presidente saliente
hará un resumen de la obra científica, técnica y administrativa cumplida
durante su mandato y dará la bienvenida a las nuevas autoridades. El
Presidente entrante, se referirá brevemente a sus planes de trabajo para el
nuevo período que inicia.
Artículo
22° - Si
por motivos de fuerza mayor no se hubiera podido elegir nuevas autoridades o
las electas no asumieren sus funciones en la fecha que corresponde, seguirán
rigiendo la Academia las mismas autoridades hasta que la situación
reglamentaria haya quedado normalizada.
Artículo
23° - En
el ejercicio de las funciones y facultades que asignan al Presidente de la
Academia los Artículos 27° y 28° del Estatuto, actuará con arreglo a lo
siguiente:
a) Aprueba el temario de
las sesiones ordinarias, cuya preparación compete al Secretario.
b) Conjuntamente con el
Secretario firma la correspondencia, los documentos oficiales de la
Academia, y las Actas de las sesiones del plenario y de la Mesa Directiva.
c) Ordena los gastos
autorizados por el presupuesto. Celebra contratos en nombre de la Academia.
Firma conjuntamente con el Tesorero los cheques, balances inventarios y todo
documento de movimiento de fondos; y da cuenta de los gastos efectuados en
la primera sesión privada del año siguiente, recabando la conformidad del
Cuerpo. Copias de los informes pertinentes serán distribuidas a los señores
Académicos para su estudio, con diez días de antelación a su tratamiento.
d) En las sesiones
plenarias y en las especiales de Asamblea, que convoca y preside según lo
establece el Artículo 28° del Estatuto y regula su capítulo V, somete a
votación las mociones presentadas. En las votaciones tendrá voto de
desempate, además del que le corresponde como Académico, excepto cuando se
trate del nombramiento de nuevos Académicos, de elección de miembros de la
Mesa Directiva, o autoridades de las Secciones. En estos casos, sólo tendrá
un voto.
e) Proclama las
resoluciones de la Academia y toma las medidas necesarias para su
cumplimiento.
f) Vela por el
mantenimiento del orden, en todos sus aspectos, dentro de la Corporación.
g) En la sesión especial
de Asamblea a que se refiere el Artículo 39° del Estatuto, presenta una
memoria analítica de las actividades científicas, técnicas y administrativas
de la Corporación y dependencias anexas. Los Académicos recibirán copias de
estos informes con diez días de anticipación a la fecha de la sesión.
Artículo
24° -
Los Vicepresidentes ejercerán la presidencia en los casos y en el orden
señalado por el Artículo 28° del Estatuto; colaboran en las funciones
directivas y en aquellas para las cuales se solicitare su concurso, además
de la que corresponde en la Comisión Especial designada según el Artículo
9°, inciso a) de este Reglamento para informar al Tribunal de Honor.
Artículo
25° -
Para el desempeño de tareas normales en que puedan actuar indistintamente,
los vicepresidentes procederán de común acuerdo o siguiendo la indicación
del Presidente.
Artículo
26° -
Son tareas inherentes al cargo de Secretario, las siguientes:
a) La custodia de los
libros de actas.
b) La custodia del
material documentario, científico y técnico de la Academia.
c) El mantener
permanentemente actualizado el cuadro de miembros nacionales y extranjeros
de la Academia.
d) La supervisión y el
cuidado de las publicaciones de la Academia.
e) El desempeño de las
funciones que le encomiende la Academia o la Mesa Directiva; y la asistencia
a las reuniones de las Secciones cuando se requiera su presencia con
carácter consultivo o informativo.
f) La certificación de
todos los actos que lo requieran; dará fe de todas las escrituras,
testimonios y demás documentos en que ello corresponda. Refrenda con su
firma todas las providencias firmadas por el Presidente en que ello
corresponda.
g) La preparación de la
Memoria Anual.
h) Las que determina el
Artículo 29° del Estatuto.
Artículo
27° - El
Tesorero, además de lo que establece el Artículo 30° del Estatuto, tiene a
su cargo la preparación del Balance General de cada ejercicio de la
Academia, que conjuntamente con la Memoria, Inventario y Cuenta de Gastos y
Recursos, deberá remitirse anualmente a la Inspección General de Personas
Jurídicas para su conocimiento y aprobación.
Artículo
28° - El
Prosecretario y el Protesorero, reemplazarán respectivamente al Secretario y
Tesorero en caso de ausencia de éstos.
V – DE LAS SESIONES DE LA
ACADEMIA
Disposiciones generales
Artículo 29°
- A las
Sesiones a que se refiere el Artículo 32° del Estatuto se convocará por
igual a los Académicos Titulares y Eméritos. Para los Académicos Titulares
la obligación que establece el inciso a) del Artículo 10° del Estatuto rige
desde el día de su incorporación con asistencia regular a las sesiones que
la Academia celebre en pleno y a las de las Secciones y Comisiones
Especiales que integre. Cuando un Académico Titular no pudiese concurrir a
una sesión a la que haya sido citado, deberá dar aviso verbal o escrito a la
Secretaría.
Artículo
30° -
Los días y horas fijados por la Presidencia para las reuniones plenarias
podrán ser alterados por ella cuando medien causas de fuerza mayor, de
necesidad o conveniencia.
Artículo
31° -
Con lo convocatoria a que se refiere el Artículo 34° del Estatuto se
enviarán a los Académicos copias de los informes, dictámenes y demás
documentos pertinentes disponibles sobre los cuales haya que tomar decisión
en la sesión de que se trate.
Artículo
32° -
Todo trabajo de personas ajenas a la Academia se presentará, salvo motivo
justificado en contrario, con el dictamen previo de la Sección a que
pertenezca el Académico Titular que lo presente, según lo prevé el Artículo
33° del Estatuto. Si por algún impedimento la Sección no se hubiera
expedido, lo harán su Presidente y el Académico que presenta el trabajo y de
ser aceptado éste se lo incluirá en el plan anual de trabajos.
Artículo
33° -
Las sesiones no tendrán una duración prefijada. Podrán ser levantadas cuando
el cuerpo lo resuelva ante una moción de orden o por indicación del
Presidente, al haberse agotado la consideración de los asuntos incluidos en
el orden del día o en atención a la hora. Cuando se hubiese pasado a cuarto
intermedio, la sesión quedará levantada de hecho si no continúa el mismo
día, salvo que la Academia en quórum, se hubiese pronunciado sobre el
momento de reanudarla.
Artículo
34° - En
los casos en que la Academia resolviere expresar su opinión acerca de un
trabajo que haya sido tratado en sesión pública, la votación sobre las
conclusiones deberá ser precedida por la distribución del texto completo a
todos los Académicos.
Artículo
35° -
Las comunicaciones, trabajos, conferencias, relatos, etc., serán siempre
presentados por escrito y con la firma de sus autores. En el caso de que las
comunicaciones fuesen verbales, el autor o autores deberán entregar a
Secretaría un resumen firmado de su exposición, sin cuyo requisito, el
trabajo no podrá ser publicado. Si se tratare de trabajos en colaboración,
uno de cuyos firmantes fuese Académico, éste lo expondrá en nombre de todos.
Artículo
36° -
Los trabajos tendrán, dentro de lo posible, una o más conclusiones, las que
podrán ser sometidas a discusión y en su oportunidad a votación, de acuerdo
con el Artículo 33° de este Reglamento y, si es del caso, el Artículo 34°
del Estatuto.
Artículo
37° -
Las conferencias, exposiciones de trabajos, etc., no durarán más de una
hora. Se concederán quince minutos suplementarios a los autores para dar las
aclaraciones que les fueren solicitadas. Podrá ser acordado un tiempo
adicional a los autores que presenten proyecciones luminosas u otros
elementos de ilustración.
Artículo
38° -
Sólo los Académicos podrán aportar comentarios o agregados al tema, formular
preguntas o solicitar aclaraciones a los autores de los trabajos que se
presenten en estas sesiones. El Presidente, dará por terminada la sesión
cuando lo crea conveniente.
Artículo
39° - En
las sesiones extraordinarias se efectuarán los actos a que se refiere el
inciso h) del Artículo 3° del Estatuto, especialmente los relacionados con
los fines que enuncia dicho artículo en incisos a), b) y c); se expondrán
los trabajos propios de la Academia; se proclamará a los autores de trabajos
que hayan obtenido premios creados por la Corporación u otorgados bajo su
patrocinio; se rendirá homenaje a hombres de ciencia eminentes y académicos,
presentes o no; y se realizarán aquellos actos públicos que sean promovidos
o aprobados por la Corporación.
Artículo
40° - La
invitación a una persona ajena a la Corporación a exponer públicamente sus
ideas o un trabajo inédito, conforme a lo establecido en el Artículo 3°,
inciso h) del Estatuto, será propuesta bajo su responsabilidad por uno o más
Académicos Titulares o Eméritos. Si la Academia aprueba la proposición,
corresponderá a la Presidencia invitar al orador para pronunciar su
conferencia en una sesión extraordinaria convocada con ese objeto.
Artículo
41° - En
las sesiones extraordinarias solamente podrán ser considerados los temas que
explícitamente estén incluidos en la convocatoria correspondiente.
Artículo
42° - La
convocatoria a las sesiones privadas se hará durante el período comprendido
entre el 1º de marzo y el 20 de diciembre, regularmente cada mes o cuando
haya cuestiones de orden interno que deba resolver el plenario. La Mesa
Directiva determinará en cada ocasión la fecha de la convocatoria y ésta se
hará por intermedio del Presidente, refrendada por el Secretario.
Artículo
43° -
Una vez que exista el quórum que exige el Artículo 35° del Estatuto, el
Presidente declarará abierta la sesión y la Secretaría informará sobre los
Académicos presentes, indicando las causas de las ausencias que se
registren. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora
reglamentaria, la nómina de los inasistentes será pasada media hora después.
Ningún Académico podrá ausentarse de la sesión sin la autorización del
Presidente, quien no la otorgará sin el consentimiento del plenario en el
caso de que con esa ausencia se quedase sin quórum para continuar sesionando
válidamente.
Artículo
44° -
Las sesiones privadas podrán ser ordinarias o extraordinarias, pudiendo
tener, si así se resuelve, el carácter de secretas. Solamente podrán asistir
a ellas, los miembros Titulares y Eméritos de la Academia. De no
mencionárselo expresamente, se entenderá que una sesión privada no es
secreta. Cualquier sesión privada puede ser convocada como secreta por
iniciativa del Presidente o de tres o más Académicos, o transformada en
secreta después de comenzada y hasta su final o no, por moción apoyada por
más de la mitad de los Académicos presentes. Inversamente, una moción
apoyada por más de la mitad de los participantes de la reunión permitirá que
continúe como sesión privada. Quien o quienes soliciten una sesión secreta
podrán reservar el motivo. El Presidente procederá a la convocatoria para la
fecha más próxima posible dentro de los quince días de recibido el pedido.
Habrá un libro especial de actas para las sesiones secretas y las partes de
este carácter de las sesiones privadas, que reservará la Secretaría quedando
bajo su custodia. La ulterior lectura y aprobación se efectuará en la
siguiente sesión privada, si es secreta o tomando temporariamente ese
carácter para tal objeto. Aprobada, el Presidente firmará el acta.
Los
Proyectos
Artículo 45°
- Todo asunto promovido por un Académico será presentado por escrito en
sesión plenaria bajo una de las dos formas siguientes:
a) Proyecto de resolución,
tendiente a tomar una decisión en ejercicio de la autoridad de la Academia,
adoptar medidas administrativas, de gobierno, etc.
b) Proyecto de
declaración, expresar una opinión de la Academia sobre cualquier asunto
público o privado, manifestar la voluntad de realizar una acción determinada
o enunciar reglas generales de procedimiento.
Artículo
46° - El
autor de un proyecto lo fundará brevemente en el curso de la sesión en que
se le dé entrada, e inmediatamente será pasado a estudio de la Sección
correspondiente. Tan sólo el plenario podrá retirar o modificar un proyecto
que haya sido girado a una Sección o Comisión.
Las Mociones
Artículo 47°
- Las proposiciones u observaciones que hagan los Académicos desde sus
sitiales en relación con un proyecto que se esté considerando se califican
genéricamente de mociones y ellas podrán ser: de preferencia, de
reconsideración, de sobre tablas y de orden.
Artículo
48° - La
moción de preferencia tiene por objeto proponer que se anticipe el momento
en que, con arreglo al orden del día corresponda tratar un asunto, tenga
este o no despacho de Comisión.
Artículo
49° -
Una moción de reconsideración tiene por finalidad rever una sanción de la
Academia, en su totalidad o en parte, en general o en particular. Las
mociones de esta clase se tratarán inmediatamente de formuladas; su
aceptación requiere las dos terceras partes de los votos de los miembros
presentes. No se podrán repetir estas mociones en caso alguno.
Artículo
50° -
Para tratar sobre tablas un asunto, es decir, considerarlo en una sesión con
o sin despacho de Comisión con prelación a todo otro asunto, se necesita
contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Académicos
presentes con derecho a voto.
Artículo
51° - La
moción de orden se formula para:
a) levantar la sesión;
b) pasar a cuarto
intermedio;
c) cerrar el debate;
d) pasar al orden del día;
e) diferir la
consideración de un asunto pendiente hasta una fecha determinada o sin
fijación de fecha;
f) pasar el asunto a
Comisión o que vuelva a ésta;
g) tratar una cuestión de
privilegio;
h) constituirse en
comisión.
Las mociones de orden
serán de tratamiento previo al de todo otro asunto, aún al que estuviere en
debate y serán consideradas en el orden de la precedente enunciación.
Artículo
52° - En
el caso de una cuestión de privilegio, el Académico que la plantee dispondrá
para ello de diez minutos; para acordarle preferencia deberá obtenerse en su
votación, dos tercios de votos a su favor. Si resultase negativa, el asunto
pasará a Comisión. Las mociones de orden enunciadas en los demás incisos se
aprobarán por simple mayoría de los votos emitidos.
Artículo
53° -
Mediante una moción de orden la Academia puede constituirse en Comisión por
resolución con dos terceras partes de votos, para considerar los asuntos
cuya naturaleza o urgencia lo hagan conveniente, con o sin despacho de
Comisión. La discusión será libre, regulando el Presidente el debate. Se
declarará cerrado el debate en Comisión por indicación del Presidente o
moción de orden de algún Académico.
Uso de la palabra
Artículo 54°
- La palabra será concedida en el siguiente orden: miembro informante de la
Comisión que haya dictaminado sobre el asunto de que se trate; miembro
informante de la minoría de la Comisión, cuando haya división de opiniones;
autor del proyecto que se discute; demás Académicos que la pidan
sucesivamente.
Artículo
55° - El
miembro informante de la mayoría de una Comisión, tendrá siempre el derecho
de contestar observaciones formuladas al despacho y de replicar opiniones
vertidas en el debate. Si hubiese desacuerdo entre la Comisión y el autor
del proyecto, éste podrá hablar en último término.
La discusión en sesión
Artículo 56°
- Todo asunto o proyecto sometido a consideración de la Academia deberá
tener despacho de Comisión, salvo que por mayoría de dos tercios de los
votos, por moción de sobre tablas o de preferencia se resolviere lo
contrario. Los proyectos que signifiquen gastos no podrán ser tratados en
caso alguno sin el despacho de la Comisión correspondiente y de la de
Presupuesto.
Artículo
57° - La
consideración de todo proyecto o asunto comprenderá una discusión general
para decidir sobre la idea fundamental, pero ésta podrá omitirse si el
asunto hubiese sido tratado por la Academia constituida en Comisión; este
caso se limitará a votar por la aprobación o rechazo general. Si obtiene
aprobación en general, se pasa a su discusión en particular, la que se hará
artículo por artículo que se someterán a votación guardando la unidad del
debate. Ningún artículo ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser
reconsiderado durante la correspondiente discusión.
Artículo
58° -
Durante la discusión de un proyecto en general, pueden presentarse otros
sobre la misma materia, para sustituirlo. Si el proyecto de la Comisión
fuese rechazado o bien retirado, la Academia resolverá sobre el tratamiento
inmediato de los nuevos proyectos o si pasan a Comisión. En el primero de
los casos, la consideración se hará en el orden en que se hubieren
presentado, uno por uno, sin que se pueda pasar a uno de ellos antes de
resolver la aprobación o rechazo del anterior, o bien resuelto su retiro.
Artículo
59° - En
el curso de la discusión en particular se podrán proponer uno o más
artículos que sustituyan o modifiquen parcialmente al que se está tratando.
Las modificaciones aceptadas por la mayoría de la Comisión quedarán como
parte integrante del despacho, pero si no las admitiese, los artículos
propuestos serán considerados en el orden de su presentación.
Artículo
60° -
Todo asunto que no hubiese obtenido sanción durante el año académico en que
tuvo entrada o en el siguiente, se tendrá por caducado y se enviará al
archivo sin más trámite, con la anotación correspondiente de la Secretaría.
Los proyectos o asuntos que en virtud de la disposición referida hubiesen
prescripto, pueden ser presentados en otro período, como si se tratara de
asuntos nuevos.
Artículo
61° - La
Academia celebrará sesiones especiales en las ocasiones y para las
finalidades que marcan el Estatuto y los siguientes artículos de este
Reglamento. En la sesión especial de Asamblea de cada año, según lo
determina el Artículo 39° del Estatuto, la Academia considerará y aprobará
la Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos Sociales. Esta
sesión especial de Asamblea se hará coincidir con la de elección de las
Autoridades de la Academia si correspondiere.
Artículo
62° - Se
realizarán sesiones especiales privadas en aquellos casos en que la Academia
deba pronunciarse con su voto sobre un asunto especial que lo haga necesario
a juicio de la Mesa Directiva. El tema debe figurar en la convocatoria que
se ha de cursar con anticipación de diez días. La aprobación requiere la
presencia de más de la mitad de los miembros Titulares de la Academia en
actividad y más de la mitad de los sufragios de los Académicos presentes.
Artículo
63° -
Tendrá carácter de sesión especial la sesión extraordinaria dedicada a la
entrega de premios. En la ocasión pronunciará un discurso el Presidente o el
miembro de la Academia que el mismo designe, con referencia a los concursos
y los autores que reciben los premios, y contestará uno de éstos.
Artículo
64° -
Las sesiones especiales destinadas a la incorporación de los Académicos
Titulares elegidos, tendrán carácter de acto público, conforme a lo que
señala el Artículo 19° del Estatuto.
Quórum y votaciones
Artículo 65°
- El número total de Académicos requerido para determinar el quórum en las
sesiones será el de los Académicos Titulares en actividad. Obtenido el
quórum, se considerará para las votaciones el número total de miembros
presentes con derecho a voto.
Artículo
66° - En
la sesión en que se discuta un proyecto de reformas del Estatuto o del
Reglamento Interno, será necesaria la presencia de, por lo menos, la mitad
más uno de los Miembros Titulares en ejercicio. En la sesión destinada a la
aprobación del proyecto será obligatorio el quórum de los dos tercios de los
Académicos Titulares en ejercicio.
Artículo
67° -
Cuando en una Sección de la Academia fuesen juzgados los méritos de personas
para ser propuestas luego como candidatos a cubrir vacantes de Académicos
Titulares siguiendo las disposiciones del Artículo 14° del Estatuto, las
reuniones que con tal finalidad se celebren tendrán validez solamente si
está presente la mitad más uno de los componentes de la Sección. Esta
disposición no afecta el alcance del Artículo 14° inciso b) del Estatuto.
Artículo
68° -
Será necesario un quórum de dos tercios del número de Académicos Titulares
en ejercicio, en las sesiones privadas en que se trate de:
a)
Conferir las distinciones honoríficas en forma de designaciones, que enuncia
el Artículo 24° del Estatuto.
b)
Otorgar medallas por méritos especiales.
c) Convalidar las
decisiones adoptadas por la Academia constituida en Tribunal de Honor.
Artículo
69° - La
aceptación o rechazo de la renuncia al cargo de Académico Titular o Emérito
se podrá resolver con quórum de más de la mitad de los miembros Titulares en
ejercicio.
Artículo
70° -
Las votaciones se harán:
a) En forma pública, que
puede ser:
Nominal, es decir de viva
voz. Los Académicos por orden alfabético, serán invitados a ello por el
Secretario.
Levantando la mano.
b) En forma secreta:
Por boletas sin firma ni
signo de identificación.
Artículo
71° - La
votación nominal debe ser solicitada por una quinta parte de los Académicos
presentes; se hará de viva voz, asentando en actas los nombres de los
sufragantes, con la expresión de sus votos respectivos.
Artículo
72° - Si
se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente
después de proclamado, cualquier Académico podrá pedir rectificación, la que
se practicará exclusivamente con los Académicos que hubiesen tomado parte en
aquella.
Artículo
73° - Si
una votación resultara igualada, se reabrirá la discusión y si después de
ella hubiese nuevo empate, decidirá el Presidente.
Artículo
74° -
Ningún Académico podrá dejar de votar sin la expresa autorización de la
Academia; tendrá derecho a pedir que se consigne su posición en actas.
Artículo
75° - En
el escrutinio de toda votación secreta no se computarán los votos en blanco
ni los votos firmados; éstos últimos no serán dados a conocer.
Artículo
76° - En
las votaciones secretas y sus escrutinios, no será lícito que el Académico
declare su voto, ni será consignada en actas tal manifestación, cualquiera
sea el medio propuesto para hacerla.
Artículo
77° -
Toda votación se hará por la afirmativa o por la negativa, salvo para la
elección de las autoridades de la Academia.
Artículo
78° - No
se reconocerá el voto de quien se ausente del recinto ya que es obligatoria
la permanencia de los votantes en él hasta que termine el acto eleccionario
y sea proclamado el resultado.
VI
– De las Secciones y Comisiones
Artículo 79°
- Las Secciones y Comisiones celebrarán reunión toda vez que sea necesario
para tratar los asuntos que les conciernen. Dirigirá las sesiones su
Presidente, asistido por el Secretario, con no menos de la mitad más uno de
los miembros. La convocatoria a sesión será cursada por el Presidente
respectivo o por el Secretario de la Academia, con anticipación de ocho
días, que podrá ser menor en caso necesario.
Artículo
80° -
Tanto las Secciones como las Comisiones, labrarán actas de todas sus
sesiones y las enviarán a Secretaría una vez cerrado cada asunto. El informe
anual de actividades será elevado por cada Sección y Comisión Permanente a
la Presidencia para conocimiento de la Mesa Directiva y pasará a integrar la
Memoria anual de la Academia.
Artículo
81° -
Las normas sobre formación, dirección y funcionamiento de las Secciones de
la Academia serán aprobadas por el plenario. Las pautas para la colaboración
de las Comisiones Especiales con la respectiva Sección serán establecidas
con adecuación a su carácter y motivo de su constitución, previstos por el
Artículo 22° del Estatuto. Las sugestiones que la Mesa Directiva considere
pertinentes, así como las eventuales modificaciones o aclaraciones serán
tratadas en reuniones privadas “ad-hoc”.
VII
- De los Institutos
Artículo 82º - Objetivos
y funciones de los Institutos -
Los Institutos
dependientes de la Academia Nacional de Ingeniería tendrán por propósito
ampliar y extender las tareas de la Academia en temas relevantes del país y
de la comunidad, en los cuales los ingenieros desempeñen un rol
preponderante.
Artículo
83º - Integración de los Institutos
Un académico titular debe
ejercer la dirección de cada Instituto. Será asistido en forma directa por
un Secretario que debe ser un miembro del Instituto pero no necesariamente
académico.
Los miembros no académicos
deberán ser profesionales destacados en el tema de que se trata, tanto de la
ingeniería como de otras profesiones. Los miembros serán nominados por el
Director, por su propia iniciativa o por solicitud de otros académicos
titulares, y serán elegidos con el mismo procedimiento de los académicos.
Es decir, se presentarán al plenario y deberán ser aprobados con dos tercios
de los votos presentes. Previamente sus antecedentes deberán estar
disponibles para su análisis con no menos de un mes de anticipación, lo que
será notificado a todos los académicos.
El número de miembros de
cada Instituto no deberá exceder de 20.
Los miembros de los
Institutos serán honorarios y durarán cuatro años, al cabo de los cuales su
continuación requerirá nuevamente la aprobación de los dos tercios del
Plenario.
Artículo 84º -
Funcionamiento de los Institutos
El Director de cada
Instituto elaborará los temarios y fijará la fecha de las reuniones y de los
eventos. Los académicos titulares deberán estar notificados de todas las
actividades de los Institutos y podrán participar en las reuniones y
eventos. Podrán asimismo hacer llegar propuestas e inquietudes.
Los Institutos podrán
organizar reuniones públicas, conferencias, seminarios y debates sobre los
temas que abarcan. Si hubiera gastos específicos de tales actividades,
deberán cubrirse con recursos obtenidos de las mismas, salvo que la Mesa
Directiva de la Academia acepte solventarlos con el presupuesto de la ANI.
Las mismas consideraciones caben para las publicaciones especiales del
Instituto cuando se quieran editar por fuera de los Anales anuales de la ANI.
Los Institutos dispondrán
de las oficinas de la ANI para sus reuniones y tendrán el apoyo
administrativo del personal de la ANI.
VIII
– De las Publicaciones
Artículo 85°
- Las publicaciones mencionadas en el Artículo 4° inciso c) del Estatuto,
deberán ser editadas por separado “in extenso”, o resumidas en un Boletín
que constituirá el órgano oficial de la Academia y que también contendrá
información sobre las demás actividades de la Corporación que se considere
conveniente publicar. El Boletín tendrá la periodicidad que fije la Mesa
Directiva.
Artículo
86° -
Las publicaciones de la Academia estarán al cuidado directo de la Comisión
de Biblioteca y Publicaciones, bajo la supervisión del Secretario de la
Institución, quien con aquella, cuidará de la fidelidad de su contenido y
del esmero de las impresiones.
Artículo
87° -
Toda iniciativa que se refiera a la modificación de las publicaciones será
considerada para su aprobación por la Mesa Directiva. Para publicar los
trabajos expuestos en la Academia por personas ajenas a la Corporación,
deberá intervenir la Comisión de Conferencias y Publicaciones, la cual podrá
requerir informe a la Sección o Comisión que corresponda.
Artículo
88° -
Sólo serán publicados en el Boletín, trabajos, conferencias, comunicaciones,
etc., originales, que hayan sido expuestos en una sesión de la Academia y
sean inéditos.
Artículo
89° -
Los Académicos que tomen parte en las discusiones de los trabajos
presentados en las sesiones ordinarias deberán redactar notas sumarias de su
intervención y enviarlas al Secretario, dentro de los tres días posteriores,
para compaginar sus distintas partes y disponer su publicación con la
adecuada unidad y en forma coordinada y completa.
Artículo
90° -
Las publicaciones que ingresen a la Academia por canje, compra, donación u
otros conceptos, deberán ser fichadas, ordenadas y catalogadas para ser
incorporadas a la Biblioteca.
Artículo
91° - Se
enviará, a los miembros nacionales de la Corporación, al comienzo de cada
año académico, la nómina de las publicaciones que la Academia espera recibir
en el período por canje o suscripción, así como la lista de los volúmenes
ingresados durante el período anterior.
Artículo
92° -
Corresponderá a la Secretaría de la Academia la difusión de las
publicaciones de la Corporación y el oportuno y amplio intercambio con otras
publicaciones de carácter científico y técnico.
Artículo
93° - La
Mesa Directiva establecerá el precio de venta de las publicaciones, de
acuerdo con el Artículo 26°, inciso g) del Estatuto, y lo hará
periódicamente para las reimpresiones y reediciones.
Artículo
94° - La
Academia podrá usar la prensa para dar a conocer sus sesiones, las
conferencias, comunicaciones, etc., ya realizadas o por efectuarse. Lo mismo
hará con toda otra información de interés general atinente a su actividad.
IX
– De los Archivos de la Academia
Artículo 95°
- Serán depositados en los archivos de la Academia sus Memorias, documentos,
colecciones y en general todo aquello que posea la Academia y no tenga un
destino específico en otro lugar.
Artículo
96° -
Los Archivos y las colecciones de todo el material de la Academia, salvo el
bibliográfico, que dependerá de la Biblioteca, estará bajo el control de la
Secretaría.
X
- De la Biblioteca
Artículo 97°
- La admisión a la Biblioteca será gratuita y sin restricciones para los
profesionales y estudiantes de Ingeniería y disciplinas afines.
Artículo
98° - Un
bibliotecario desempeñará sus funciones bajo la supervisión y asesoramiento
de la Comisión de Biblioteca y Publicaciones.
Artículo
99° - El
bibliotecario deberá presentar trimestralmente un informe sobre la marcha de
su dependencia a la Comisión de Biblioteca y Publicaciones, la que a su vez,
informará a la Academia.
Artículo
100° -
En la reglamentación que proyectará la Comisión de Biblioteca y
Publicaciones, se especificarán las condiciones bajo las cuales se hará el
préstamo de material bibliográfico y su renovación, así como las medidas que
se tomarán en caso de extravío o retención indebida de los elementos
facilitados.
Artículo
101° -
Los libros recibidos en donación deberán llevar inscripto el nombre del
donante.
XI
– De las Reformas al Estatuto y al Reglamento Interno
Artículo 102°
- Para considerar reformas del Estatuto, la asamblea que se convocará a tal
efecto de acuerdo con su Artículo 43°, contará con despacho previo de una
Comisión designada por el Presidente de la Academia y con la opinión de la
Mesa Directiva. Entre sus integrantes habrá por lo menos uno de los cinco
Académicos que hayan presentado la iniciativa de la reforma. La Comisión
especial podrá solicitar asesoramiento legal y se expedirá sobre la
oportunidad y utilidad de la o las reformas proyectadas, formulando un
despacho que se enviará con la convocatoria a Asamblea a los Señores
Académicos.
XII
– Del Suplemento del Reglamento Interno
Artículo 103°
- Al Reglamento Interno se agregará un Suplemento que contendrá todas las
disposiciones no esenciales que apruebe la Academia y que puedan variar
periódicamente, en relación a circunstancias especiales o a conveniencias de
la propia Corporación. Las disposiciones aludidas, así como sus
modificaciones, requerirán, para su aprobación, el voto favorable en una
sesión privada ordinaria, de la mayoría absoluta de los Miembros Titulares
en actividad.
Artículo
104° -
El Suplemento se actualizará e imprimirá periódicamente y se distribuirán
copias a los señores Académicos para su conocimiento y efectos.
Disposiciones Generales
Artículo 105°
- Ningún Académico, funcionario o empleado de la Academia; ninguna Sección,
Comisión, organismo o Institución anexa a la Corporación podrá comprometer
de palabra, por escrito o por actos, a la Academia en obligaciones,
compromisos de cualquier género, o contratos que involucren gastos o
inversiones y que de alguna manera afecten su patrimonio o pongan en tela de
juicio su seriedad. Es absolutamente indispensable para tomar compromisos de
inversiones u obligaciones con terceros que exista previsión o asignación
previa de fondos y disposición de la autoridad que corresponda según el
Estatuto, el Reglamento |