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CAPITULO I. NOMBRE, CONDICIÓN, DOMICILIO
LEGAL Y CAPACIDAD
Artículo
1°- La Academia Nacional de Ingeniería,
constituida bajo la denominación de Academia Argentina de Ingeniería de la
que es continuadora, es una Institución técnico-científica, con carácter de
asociación civil y personería jurídica. Tiene su domicilio legal en la
Capital Federal.1
Artículo
2° - La Academia tiene capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones. Puede en consecuencia, realizar todos los
actos jurídicos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones y que
no estén prohibidos por las leyes.
CAPITULO II. FINALIDADES Y ATRIBUCIONES
Artículo 3° - Los fines de la Academia
son los siguientes:
a) Fomentar y difundir la investigación técnico-científica en relación con
la ingeniería. Propendiendo al desarrollo y progreso del país; b) Estudiar
los diversos aspectos que presenta la ingeniería: enseñanza e investigación,
ejercicio profesional, planes relativos a las obras públicas y privadas,
etc., especialmente en cuanto atañe al interés de la Nación; c) Expresar su
opinión, cuando lo estime conveniente, sobre las cuestiones a que se
refieren los apartados que anteceden, y evacuar a su respecto las consultas
que le formulen los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales,
las universidades e instituciones docentes oficiales y privadas y las
asociaciones profesionales; d) Fomentar por todos los medios a su alcance el
culto de la dignidad en el ejercicio de las actividades técnicas,
científicas y profesionales de la ingeniería; e) Establecer y mantener
relaciones con las instituciones y personas del país y del extranjero que se
dediquen al estudio de las ciencias de la ingeniería y conexas; f) Crear
laboratorios, institutos o centros de investigación; así como realizar
coloquios, seminarios, congresos y otras formas de contacto con
especialistas del país y del extranjero. Instituir recompensas y premios de
estímulo para estudioso e investigadores; g) Intervenir cuando se le
requiera en la formación de tribunales o jurados que se constituyeren para
juzgar el mérito de trabajos técnicos o científicos; h) Crear una tribuna
que permita a sus miembros y a personalidades de la ciencia o de la técnica,
invitadas a tal efecto, la exposición pública de sus ideas; i) Crear una
biblioteca especializada para uso de sus miembros y del público, teniendo en
cuenta los fines de su creación, promoviendo el canje de sus publicaciones y
requiriendo de organismos similares y de instituciones públicas y privadas,
el envío de sus libros, folletos e informes.
Artículo
4° - A tales efectos son sus atribuciones: a)
Elegir sus miembros titulares, correspondientes, honorarios y eméritos; b)
Celebrar periódicamente sesiones privadas para tratar y resolver los asuntos
internos de la Institución y recibir comunicaciones técnicas y científicas;
así como sesiones públicas destinadas a la realización de actos y
conferencias del mismo carácter; c) Disponer la publicación parcial o total
de lo resuelto o tratado en las sesiones, trabajos o comunicaciones
presentados, conferencias o memorias y, en general, lo relativo al progreso
técnico y científico de la República en el campo de la ingeniería; d)
Integrar tribunales encargados de dictaminar sobre el mérito de la
producción intelectual y el otorgamiento de premios; e) Realizar los actos
culturales y científicos conducentes al cumplimiento de sus propósitos; f)
Realizar los actos jurídicos que requiera el desempeño de sus funciones,
incluidos los previstos por el artículo 1881 del Código Civil, incisos 1°,
2°, 3°, 4°, 7°, 8°, 10°, 11°, 15° y 16°; g) Contratar con el Estado o con
instituciones privadas, mediante adecuada retribución, el estudio de temas
técnicos y científicos; h) Dictar sus propios reglamentos internos.
CAPITULO III.
DE SU CONSTITUCIÓN
Artículo
5° - La Academia estará constituida por miembros
titulares o de número, miembros honorarios, miembros correspondientes y
miembros eméritos. En todos los casos será condición indispensable para
ocupar un sitial en la Academia poseer título universitario de ingeniero en
alguna de sus especialidades; haber tenido destacada actuación en la
investigación científica o técnica; en la cátedra universitaria u otras
labores docentes; o como publicista en aspectos análogos; o en el ejercicio
profesional; y gozar, además, de concepto público de honorabilidad
intachable. Podrá omitirse excepcionalmente el requerimiento del título de
ingeniero cuando se trate de una persona que actúe en el campo de la
ingeniería y tenga en él los méritos que la destaquen para poder ser miembro
de la Academia. Todos los cargos académicos serán vitalicios y ad-honorem.
Ello no obstante, la Academia podrá eliminar de su seno al miembro que
incurriere en acciones o hechos que impliquen inconducta o falta grave, o
falta profesional que menoscaben el decoro de la calidad de miembro de la
Corporación. En tales casos, la Academia constituida en Tribunal de Honor
procederá de conformidad con las disposiciones que al respecto se
establezcan en su Reglamento Interno.
Artículo
6° - Los miembros titulares serán cuarenta; la
mayoría de ellos argentinos nativos. Hasta un máximo de seis podrán ser
argentinos por naturalización. Tendrán, de preferencia, domicilio en la
ciudad de Buenos Aires, o dentro de una distancia de hasta 60 kilómetros del
perímetro de la misma, para asegurar el funcionamiento regular de la
Corporación. La Academia podrá, ello no obstante, designar un número
prudencial de Académicos Titulares con domicilio dentro del país y fuera del
expresado radio.
Artículo
7° - El número de Académicos Correspondientes será
fijado en el Reglamento Interno. Los Académicos Correspondientes deberán ser
personas que, además de reunir las condiciones establecidas en el artículo
6° puedan representar a la Institución en el lugar de su residencia. Esta
podrá ser dentro del país, con exclusión de la ciudad de Buenos Aires y de
la distancia de 60 kilómetros del perímetro de la misma, o fuera de él.
Artículo
8° - La Academia podrá designar excepcionalmente
miembros honorarios a profesionales argentinos o extranjeros que reúnan las
condiciones del artículo 5° y que por sus relevantes condiciones se hayan
hecho acreedores a dicha designación.
Artículo
9° - La Academia podrá designar Miembros Eméritos
a los Académicos Titulares en los casos siguientes: a) Académicos
renunciantes; b) Académicos que por razones diversas estimen no poder
continuar tomando parte activa en los trabajos de la Academia. En ambos
casos la designación de Miembro Emérito determina la declaración de vacancia
del sitial de Miembro Titular que le correspondía.
Artículo
10° - Los Académicos Titulares tendrán los
siguientes derechos y deberes: a) Concurrir a las sesiones públicas y
privadas de la Academia con derecho a voto, e integrar por elección la Mesa
Directiva; b) Presentar comunicaciones a la Institución y dar conferencias
públicas en el seno de la misma; c) Recibir las publicaciones de la entidad;
d) Representar a la Academia en los casos en que ésta así lo resuelva; e)
Integrar las comisiones especiales que designe la Institución; f) Abonar la
cuota social; g) Dar cuenta del traslado de su domicilio.
Artículo
11° - Se considerará renuncia al cargo de miembro
titular la inasistencia de un académico a las reuniones de la Institución
durante un año sin aviso; ella será tratada en la primera sesión
subsiguiente.
Artículo
12° - Los Académicos Correspondientes
representarán a la Academia en el lugar de su residencia. Podrán enviar
trabajos para su consideración por la misma; cuando se encuentren en Buenos
Aires asistir con voz a las sesiones de la Academia y disertar en sesión
pública previa autorización de la Mesa Directiva. Los Académicos Honorarios
podrán asistir con voz a las sesiones de la Academia y disertar en sesión
pública previa autorización de la Mesa Directiva. Los Académicos Eméritos
tendrán todos los derechos y deberes de los Académicos Titulares, con
excepción de los derechos de voto y de integrar la Mesa Directiva.
Artículo
13° - Los Académicos Titulares que cambiaren de
domicilio, continuarán manteniendo su carácter de tales con asiento en la
nueva residencia. Los Académicos Correspondientes que trasladen su domicilio
a la ciudad de Buenos Aires o dentro de la distancia de 60 kilómetros del
perímetro de la misma, seguirán figurando en la nómina de tales como si
residieran en el sitio anterior y no representarán a la Academia en su nueva
residencia. Si cambiaren de domicilio a otro lugar del país o del extranjero
pasarán a ser Correspondientes del lugar de su nuevo domicilio.
Artículo
14° - Las vacantes de Académicos Titulares serán
llenadas en la siguiente forma: a) En sesión ordinaria la Academia
determinará cuántas y cuáles vacantes podrán ser llenadas y establecerá el
plazo dentro del cual se recibirán las propuestas de candidatos, suscriptas
cada una de ellas por tres académicos, especificándose con la debida
extensión los antecedentes y títulos de las personas propuestas. En el caso
de candidatos sin título de ingeniero, considerado de excepción en el
artículo 5°, las propuestas deberán estar suscriptas por seis académicos
titulares; b) Vencido el plazo indicado en el inciso que antecede la
Secretaría comunicará a los señores académicos que en ella están a su
disposición, para su consulta y por el término de quince días, la nómina y
antecedentes de los candidatos propuestos. Cumplido dicho plazo, las
propuestas serán giradas a las secciones pertinentes para su estudio o
informe, las que deberán expedirse en el lapso prudencial que se fije en
cada caso, no inferior de un mes; c) Las propuestas serán consideradas en
sesión subsiguiente, previo dictamen de la sección respectiva y con especial
citación del caso en el orden del día; d) Dicha sesión deberá ser convocada
con diez días de anticipación por lo menos y el quórum de asistencia
necesaria para la votación de los candidatos propuestos será el de más de la
mitad del número de académicos titulares en ejercicio en ese momento; e) La
votación será secreta y una comisión de dos académicos designada por el
Presidente, practicará el escrutinio. Cuando se trate de un solo candidato,
se votará por “si” o por “no”, siendo necesario para resultar elegido el
voto afirmativo de los dos tercios de los académicos presentes; cuando se
trate de una sola vacante y los candidatos presentados fueran dos o más será
elegido aquel que en la primera votación obtuviera los dos tercios de votos
presentes; de no lograrse este resultado, se realizará una segunda votación,
en la cual, si ninguno de los candidatos logra dichos dos tercios, se
seleccionarán los dos que hubieran obtenido mayo número de votos y la
designación se decidirá entre ambos, por simple mayoría, en una tercera
votación; f) Las sesiones en las que se consideren las propuestas y votación
de los candidatos serán secretas.
Artículo
15° - Las designaciones de miembros
correspondientes se sujetarán a las mismas normas que rigen para los
miembros titulares.
Artículo
16° - Las designaciones de Miembros Honorarios se
sujetarán a las reglas del artículo 14°, pero las propuestas deberán ser
formuladas con la firma de diez académicos.
Artículo
17° - Las sesiones de la Academia a que se
refieren los incisos d) y e) del artículo 14°, deberán ser convocadas con
diez días de anticipación por lo menos y el quórum de asistencia necesaria
para la votación de los candidatos propuestos serán el de más de la mitad
del número de Académicos Titulares en ejercicio en ese momento.
Artículo
18° - Las designaciones de Miembros Eméritos serán
resueltas por la Academia por mayoría de dos tercios de miembros presentes,
con mención del caso en el Orden del Día.
Artículo
19° - El Académico Titular elegido deberá
incorporarse a la Academia en acto público, dentro del año de su
designación. En su defecto, quedará de hecho eliminado de la nómina de
miembros de la misma.
Artículo
20° - En las sesiones que se realicen para
incorporar miembros a la Academia, ésta designará uno de sus titulares para
que use de la palabra en su nombre. El recipiendario deberá leer en el acto
de su incorporación un trabajo inédito; debiendo disertar también sobre la
personalidad del Académico cuya vacante ocupa.
Artículo
21° - Los cargos académicos serán numerados y los
sitiales podrán tener el nombre de personalidades científicas fallecidas.
Los que se incorporen ocuparán el sitial que haya quedado vacante.
Artículo
22° - La Academia se dividirá en Secciones por
especialidades; el reglamento interno determinará el número de dichas
secciones, las especialidades que comprenderá cada una y la forma de su
integración, dirección y funcionamiento. La Academia podrá también designar
Comisiones Especiales que tendrán a su cargo, en forma permanente o
temporaria, la colaboración con las Secciones o el estudio de asuntos cuya
naturaleza no encuadre dentro de las propias de alguna de las mismas.
Artículo
23° - La Academia podrá tomar a su cargo la
dirección o el funcionamiento de Institutos creados o a crearse con
finalidades científicas, técnicas o artísticas. Las relaciones entre la
Academia y los Institutos bajo su dependencia quedarán establecidas en el
Reglamento Interno.
Artículo
24° - La Academia estará habilitada para discernir
distinciones honoríficas y tributar homenajes, a saber: a) Nombramiento de
un Presidente Honorario, el que deberá recaer en uno de sus Miembros
Titulares o Eméritos, que se haya destacado nítidamente por sus
excepcionales cualidades morales y su alta competencia en las disciplinas
científicas o técnicas y por méritos extraordinarios en el desempeño de la
dignidad académica; b) A personas ajenas a la Corporación que, por sus
realizaciones a favor de la misma lo hubieran merecido, o a personalidades
extrañas a la Academia, del mundo científico o técnico, o a miembros de la
Corporación vivientes o fallecidos. En todos los casos antes expuestos se
procederá de acuerdo con las disposiciones que al respecto se establezcan en
el Reglamento Interno.
CAPITULO IV. DE LAS AUTORIDADES
Artículo
25° - La Academia será dirigida y administrada por
su Mesa Directiva, compuesta de un Presidente, un Vicepresidente primero, un
Vicepresidente segundo, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un
Protesorero. Los miembros de la Mesa Directiva deberán ser Académicos
Titulares. Durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles. La
elección se hará por cargo, en la sesión de Asamblea a que se refiere el
artículo 39° de este Estatuto o en sesión extraordinaria de Asamblea cuando
hubiere lugar. Se realizará mediante voto secreto, por mayoría de miembros
presentes dentro de un quórum de más de la mitad de Miembros Titulares en
ejercicio, pudiendo realizarse la reunión media hora más tarde de lo
establecido en la citación con la asistencia de un tercio de ellos. La
reelección del Presidente, en su caso, requerirá el voto de las tres cuartas
partes de los miembros presentes.
Artículo
26° - La Mesa Directiva tiene a su cargo la
dirección de la Academia y son sus atribuciones: a) Formular al comienzo de
cada año el plan de actividades a desarrollar por la Academia en el curso
del ejercicio, que someterá a la consideración y aprobación de la misma; b)
Redactar el presupuesto anual de la Academia, en base al proyecto que al
final de cada año preparen el señor Presidente y el señor Tesorero; c) Tomar
conocimiento de la Administración de los fondos de la Academia por parte de
los señores Presidente y Tesorero; d) Considerar la Memoria anual y el
Balance General, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos Sociales del
ejercicio que someterá a la aprobación de la Asamblea; e) Nombrar y remover
al personal de la Academia, a propuesta del señor Presidente. Cuando se
trate de personal técnico se dará intervención, además, a la Academia; g)
Establecer el precio de venta de las publicaciones que realice la Academia;
h) Proponer a la Academia las medidas que estime adecuadas para el mejor
desenvolvimiento de sus actividades.
Artículo
27° - La Mesa Directiva se reunirá cuando menos
una vez por mes, por convocatoria del Presidente o toda vez que lo soliciten
dos de sus miembros, en cuyo caso la petición deberá ser resuelta dentro de
los diez días de efectuada la solicitud. La citación se hará por circulares
enviadas a los domicilios de los miembros que la integran con diez días de
anticipación. Actuará con quórum de más de la mitad de sus miembros y
adoptará sus decisiones por mayoría de votos de presentes. Llevará acta de
sus resoluciones; se dará su propio reglamento interno y dará cuenta
anualmente de sus actividades a la Academia.
Artículo
28° - El Presidente ejercerá la representación de
la Academia, convocará y presidirá las sesiones de la misma y de la Mesa
Directiva, propondrá a ésta el nombramiento y remoción del personal
administrativo y técnico, administrará los bienes y fondos de la Academia
con arreglo al presupuesto aprobado, conocimiento de la Mesa Directiva e
intervención del Tesorero; resolverá los asuntos de carácter urgente dando
cuenta a la Academia en la sesión inmediata y tomará las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones que se adopten. En caso de
ausencia o impedimento será reemplazado por el Vicepresidente primero, o en
su defecto, por el Vicepresidente segundo; a falta de ambos ejercerá la
presidencia el Académico más antiguo y entre los de igual antigüedad
corresponderá al de mayor edad. En caso de vacancia asumirá la Presidencia
hasta completar el período el Vicepresidente primero y en su defecto el
Vicepresidente segundo. En caso de acefalía total de la Presidencia, el
Secretario o en su defecto dos académicos, convocará dentro de los treinta
días a elección de las autoridades vacantes. Los sustitutos completarán el
período.
Artículo
29° - El Secretario, aparte de las demás tareas
inherentes a su cargo, preparará, de acuerdo con el Presidente, las sesiones
y levantará las actas. Convocará a sesión cuando así lo dispusiera el
Presidente y tendrá a su cargo el archivo de la Academia, así como la
Biblioteca. El Prosecretario colaborará con el Secretario en el ejercicio de
sus funciones y lo sustituirá en caso de ausencia o impedimento completando
el período en caso de vacancia.
Artículo
30° - El Tesorero tendrá a su cargo la custodia
del patrimonio de la Academia y conjuntamente con el Presidente o quien lo
reemplace, todo lo concerniente al manejo de fondos, rendición de cuentas,
preparación del presupuesto anual, etc. El Presupuesto será proyectado al
final de cada año para regir al subsiguiente y se hará sobre la base de los
recursos disponibles, la remuneración del personal, los gastos generales y
partida de imprevistos y publicaciones. El Protesorero colaborará con el
Tesorero en el ejercicio de sus funciones y lo sustituirá en caso de
ausencia o impedimento, completando el período en caso de vacancia.
Artículo
31°- Las autoridades de la Academia conservarán
sus cargos hasta la asunción de su reemplazante, aún cuando hubiere vencido
el término para el cual fueron designados.
CAPITULO V. DE
LAS SESIONES
Artículo
32° - La Academia se reunirá en pleno o por
secciones, para tratar materias relacionadas con sus finalidades, cuestiones
de carácter administrativo o cualquier asunto de interés para la
Corporación. Las sesiones plenarias serán ordinarias, extraordinarias,
públicas, privadas o secretas. Una vez por año se celebrará una sesión
especial de Asamblea, a los efectos del artículo 39° del presente Estatuto.
Las sesiones ordinarias se realizarán cuando menos una vez al mes, desde el
1º de marzo al 20 de diciembre. Las extraordinarias cuando el Presidente lo
estime conveniente o cuando lo soliciten cinco Miembros Titulares; en este
último caso la convocatoria deberá hacerse dentro de los diez días
posteriores a la presentación de la solicitud.2
Artículo
33° - En sesiones públicas o privadas se
considerarán y discutirán los trabajos que presenten los Académicos y en
sesiones privadas los asuntos de gobierno o administración de la Academia.
Podrán también ser recibidos trabajos presentados por personas extrañas a la
Institución siempre que estas últimas fueran presentadas por un Académico
Titular. Las normas relativas al carácter y funcionamiento de las sesiones
serán fijadas en el Reglamento Interno.
Artículo
34° - Toda convocatoria se hará por comunicación
escrita dirigida a cada uno de los académicos, con ocho días de
anticipación, cuando menos, con especificación de los puntos a considerarse.
Artículo
35° - Las sesiones de la Academia, tanto
ordinarias como extraordinarias y salvo en los casos previstos en los
artículos 14°, 15°, 16°, 39° y 43°, requerirán para su quórum la presencia
de más de la mitad de los miembros titulares en ejercicio, pudiendo
realizarse la reunión media hora más tarde de la establecida en la citación
con la asistencia de un tercio de ellos. Salvo en los casos de los artículos
14°, 15°, 16° y 39°, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de
la mayoría de los presentes.
Artículo
36° - Las sesiones podrán ser públicas cuando así
lo decida la propia Academia. En tales casos no se requerirá quórum
determinado.
Artículo
37° - Salvo declaración expresa de la Academia,
tomada con el quórum y mayoría del artículo 43°, ésta no se solidarizará con
las ideas doctrinarias emitidas en su seno.
CAPITULO VI.
DEL PATRIMONIO
Artículo
38° - El patrimonio de la Academia lo constituyen
los bienes que posee actualmente y los que pueda adquirir en el futuro. La
Academia puede integrar fundaciones y aceptar donaciones, legados y toda
clase de aportes para premios, hechos con el propósito de favorecer el
progreso de la ciencia o la técnica. Podrá también adquirir bienes
inmuebles, enajenarlos o hipotecarlos siempre que así lo resuelva una
asamblea convocada al efecto, con el quórum que será fijado en el artículo
pertinente en su Reglamento Interno.
Artículo 39° - Los fondos de la
Academia en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26°, 28° y 30°
son administrados por el Presidente con la intervención del Tesorero,
conocimiento de la Mesa Directiva y con la obligación de dar cuenta
anualmente del ejercicio económico financiero que se cerrará el 31 de
diciembre. A tal fin se celebrará anualmente una sesión especial de Asamblea
dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio, en la que se
considerará y aprobará la Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y
Recursos Sociales. Cuando correspondiere,
en la misma reunión se elegirán las autoridades de la Academia. La Academia
tendrá cuenta en el Banco de la Nación Argentina y podrá tenerla en otros
bancos de conformidad con las disposiciones en vigor. En la fecha y forma
que determinen las disposiciones legales vigentes, deberá rendir cuenta al
Poder Ejecutivo de la Nación de la inversión de las contribuciones del
Estado. Asimismo deberá remitir anualmente nómina de su Mesa Directiva,
Memoria, Balance, Inventario y Cuenta de Gastos y Recursos a la Inspección
General de Personas Jurídicas.
CAPITULO VII.
DISOLUCIÓN DE LA ACADEMIA
Artículo
40° - La disolución de la Academia podrá
producirse en los casos siguientes: a) Por decisión adoptada en sesión
citada especialmente al efecto, con quórum de más de las dos terceras partes
de sus miembros titulares en ejercicio y por mayoría de más de dos tercios
de presentes, fundada en la imposibilidad de llenar los fines previstos en
el artículo 1° del Estatuto; b) En los previstos en el inciso 2° del
artículo 48° del Código Civil. En ambas hipótesis la disolución deberá ser
aprobada por el Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo
41° - Producida la disolución de la Academia,
previa liquidación de su activo y pasivo, el remanente de su pertenencia
pasará a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
42° - En la primera sesión ordinaria del año, el
Presidente presentará una memoria de la marcha y situación de la Academia
con indicación de las actividades desarrolladas o en vías de realización.
Artículo
43° - El presente Estatuto podrá ser reformado por
decisión de la Academia o a iniciativa de cinco académicos. Las reformas
deberán considerar se en una sesión de Asamblea, convocada al efecto con
comunicación a la Inspección General de Personas Jurídicas, cuyo quórum
estará constituido por más de la mitad de los miembros titulares en
ejercicio. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de no
alcanzarse el quórum expresado se citará nuevamente hasta obtenerlo.
CAPITULO IX.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
44° - La Academia podrá distribuir la
incorporación pública de sus miembros, dispuesta por el artículo 19°, dentro
de un término prudencial, no mayor de cinco años a contar de la fecha de la
primera incorporación.
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